lunes, 28 de agosto de 2017

Consejo general del IEQROO…Resuelve medidas cautelares

              

·         Solicitados dentro de las quejas de la Senadora Luz María Beristain Navarrete y del ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, en su calidad de regidor del Ayuntamiento de Benito Juárez y Presidente del Partido Encuentro Social en Quintana Roo…

     Chetumal, Q. Roo.- El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo (IEQROO), decretó improcedente las medidas cautelares solicitadas por los quejosos Carlos Montalbán Colón y la ciudadana Verónica Ecatl Memehua, dentro del procedimiento administrativo sancionador radicado bajo el número IEQROO/ADMVA/001/2017 y su acumulado IEQROO/ADMVA/002/2017, así como la medida cautelar solicitada por el Partido de la Revolución Democrática dentro del procedimiento administrativo sancionador radicado bajo el número IEQROO/ADMVA/03/2017.   

     En el primero de los casos, el Consejo General conforme a lo dispuesto por la Ley realizó una investigación y análisis sobre el caso arriba mencionado, en los escritos de quejas se aducen que la senadora Luz María Beristain Navarrete se encuentra realizando actos de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, asimismo refiera la probable vulneración a las reglas sobre los informes de labores de los servidores públicos y actos anticipados de campaña, con motivo de la presunta difusión de su 5º Informe de actividades.


     Y para ello, los quejosos exhibieron ante este órgano electoral local, entre otros, medios probatorios, diversas imágenes y direcciones en las que presuntamente se encontraban espectaculares, lonas y publicidad fijada en una unidad móvil.

     En tal sentido, atendiendo a dicha consideración, se procedió al análisis de las imágenes, no obstante que de las mismas no se desprendieron elementos que generen certeza de que dicha servidora pública incurrió en alguna falta o intervino en los términos en los que alude las partes actoras, ello tomando en consideración la naturaleza de las mismas, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante lo estipulado en la Jurisprudencia 4/2014, de rubro Pruebas técnicas. Son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.


     De ahí que resulta inconcuso que las impresiones fotográficas en cuestión resultan insuficientes, para tener por acreditada fehacientemente la existencia de supuesta publicidad alusiva  al quinto informe de labores de la senadora Luz María Beristain Navarrete, dado que las imágenes ofrecidas como pruebas por su propia naturaleza no generan convicción, lo anterior conforme al criterio jurisprudencial antes referido, así como del artículo 16 fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral.

     En otro punto, el Consejo General decretó improcedente las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática dentro del procedimiento administrativo sancionador radicado bajo el número IEQROO/ADMVA/03/2017, en contra del ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, en su calidad de décimo primer regidor del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo y Presidente del Partido Encuentro Social en Quintana Roo, por la supuesta difusión de propaganda alusiva a un programa televisivo.

     En su análisis se consideró que no se encontraron frente a una simulación de publicidad, sino que es precisamente una campaña publicitaria de un programa televisivo del cual se encontraron indicios de su existencia y en tal sentido se trata de un caso de libertad comercial, en su vertiente de libertad de difusión, en donde se han implementado una estrategia para presentar su programa.

     Es de señalarse que el quejoso refiere que el denunciado asocia su imagen y nombre con los colores institucionales de un Partido Político (haciendo referencia en el propio escrito al Partido Encuentro Social) esto es, el color violeta y/o morado. Al respecto es de señalarse que entre otros aspectos, se consideró que dichos colores, no son exclusivos de manera alguna del citado instituto político, de ahí la imposibilidad de esta autoridad para tener por configurada alguna falta a la normatividad.


     Para tal efecto, debe considerarse el criterio orientador establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la jurisprudencia 14/2013, con el rubro Emblema de los partidos políticos. Sus colores y demás elementos separados, no generan derechos exclusivos para el que los registró”, cuyo contenido en su parte que interesa señala que no se advierte que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, le generen el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos.

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