· Solicitados dentro de las quejas de la Senadora Luz María Beristain Navarrete y del ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, en su calidad de regidor del Ayuntamiento de Benito Juárez y Presidente del Partido Encuentro Social en Quintana Roo…
Chetumal, Q. Roo.- El Consejo General del Instituto
Electoral de Quintana Roo (IEQROO),
decretó improcedente las medidas cautelares solicitadas por los quejosos Carlos Montalbán Colón y la ciudadana Verónica Ecatl Memehua, dentro del
procedimiento administrativo sancionador radicado bajo el número IEQROO/ADMVA/001/2017 y su acumulado IEQROO/ADMVA/002/2017, así como la
medida cautelar solicitada por el Partido de la Revolución Democrática dentro
del procedimiento administrativo sancionador radicado bajo el número
IEQROO/ADMVA/03/2017.
En el primero de los casos, el Consejo
General conforme a lo dispuesto por la Ley realizó una investigación y análisis
sobre el caso arriba mencionado, en los escritos de quejas se aducen que la
senadora Luz María Beristain Navarrete
se encuentra realizando actos de promoción personalizada, uso indebido de
recursos públicos, asimismo refiera la probable vulneración a las reglas sobre
los informes de labores de los servidores públicos y actos anticipados de
campaña, con motivo de la presunta difusión de su 5º Informe de actividades.
Y para ello, los quejosos exhibieron ante
este órgano electoral local, entre otros, medios probatorios, diversas imágenes
y direcciones en las que presuntamente se encontraban espectaculares, lonas y
publicidad fijada en una unidad móvil.
En tal sentido, atendiendo a dicha
consideración, se procedió al análisis de las imágenes, no obstante que de las
mismas no se desprendieron elementos que generen certeza de que dicha servidora
pública incurrió en alguna falta o intervino en los términos en los que alude
las partes actoras, ello tomando en consideración la naturaleza de las mismas,
tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, mediante lo estipulado en la Jurisprudencia 4/2014,
de rubro “Pruebas técnicas. Son
insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que
contienen”.
De ahí que resulta inconcuso que las
impresiones fotográficas en cuestión resultan insuficientes, para tener por
acreditada fehacientemente la existencia de supuesta publicidad alusiva al quinto informe de labores de la senadora Luz María Beristain Navarrete, dado que las imágenes
ofrecidas como pruebas por su propia naturaleza no generan convicción, lo
anterior conforme al criterio jurisprudencial antes referido, así como del
artículo 16 fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia
Electoral.
En otro punto, el Consejo General decretó
improcedente las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución
Democrática dentro del procedimiento administrativo sancionador radicado bajo
el número IEQROO/ADMVA/03/2017, en
contra del ciudadano Gregorio Sánchez
Martínez, en su calidad de décimo primer regidor del Ayuntamiento de Benito
Juárez, Quintana Roo y Presidente del Partido Encuentro Social en Quintana Roo,
por la supuesta difusión de propaganda alusiva a un programa televisivo.
En su análisis se consideró que no se
encontraron frente a una simulación de publicidad, sino que es precisamente una
campaña publicitaria de un programa televisivo del cual se encontraron indicios
de su existencia y en tal sentido se trata de un caso de libertad comercial, en
su vertiente de libertad de difusión, en donde se han implementado una
estrategia para presentar su programa.
Es de señalarse que el quejoso refiere que
el denunciado asocia su imagen y nombre con los colores institucionales de un
Partido Político (haciendo referencia en el propio escrito al Partido Encuentro Social) esto es, el
color violeta y/o morado. Al respecto es de señalarse que entre otros aspectos,
se consideró que dichos colores, no son exclusivos de manera alguna del citado
instituto político, de ahí la imposibilidad de esta autoridad para tener por
configurada alguna falta a la normatividad.
Para tal efecto, debe considerarse el
criterio orientador establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, mediante la jurisprudencia 14/2013, con el
rubro “Emblema de los partidos
políticos. Sus colores y demás elementos separados, no generan derechos
exclusivos para el que los registró”,
cuyo contenido en su parte que interesa señala que “no se advierte que la adopción de determinados colores, símbolos,
lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido
político, le generen el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos
políticos”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario